Las tasas se regulan en el artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT), que las define como los "tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".
La doctrina coincide en el acierto que hubiese supuesto referirse al contribuyente, y no al obligado, como persona que debe pagar la tasa por utilizar el dominio público o beneficiarse del servicio o de la actividad administrativa, ya que él es quien realiza el hecho imponible y es él el auténtico obligado al pago.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, altera el régimen jurídico de las tasas, siendo esto motivo de aprobación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, en la que se basa la Ley General Tributaria.
En definitiva llegamos a la conclusión de que quien paga una tasa obtiene algo a cambio, por ejemplo la posibilidad de utilizar en beneficio propio terrenos de dominio público o el derecho a que la Administración le preste un determinado servicio público. De esta forma, si no hay actividad administrativa, no puede haber tasa.
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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.
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Fuente:
Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano Serrano, José M. Tejerizo López y Gabriel Casado Ollero, "Curso de Derecho Financiero y Tributario", págs. 76 - 78.