jueves, 4 de agosto de 2016

El límite de la confiscatoriedad del sistema tributario

Encontramos en el artículo 31.1 de la Constitución Española, en su último inciso, un límite relativo al sistema tributario, el límite de la confiscatoriedad: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".


- La no confiscación, un límite, más que un principio


La no confiscación se considera más un límite que un principio, y es un límite al sistema tributario establecido en su conjunto. Y es que se prohíbe la confiscatoriedad del sistema tributario estatal, autonómico y local, no solo del estatal (tendemos a pensar en la confiscatoriedad de un tributo, de un impuesto en particular, y ciertamente en los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad planteados es habitual su planteamiento como motivo, pero el Tribunal Constitucional en contadas ocasiones ha apreciado confiscatoriedad en un impuesto individualmente considerado).

- ¿Cuándo un impuesto tiene alcance confiscatorio?


+ STC 150/1990, FJ 9


Es esta una pregunta de difícil respuesta (¿es confiscatorio un IRPF con un tipo de gravamen del 70%, del 80%, del 90%?), y el TC ha optado por tratar de responderla, de acotar el concepto de no confiscación, con algún ejemplo. Así, en la STC 150/1990, en su FJ 9, nos dice que "la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir" y que, con ese razonamiento sería "evidente el resultado confiscatorio de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de la Renta".

+ STS de 10 de julio de 1999


Es este ejemplo del TC un ejemplo extremo, no hay que deducir del mismo que el límite de la no confiscación opere sólo con un tipo de gravamen del 100%. Así, en la STS de 10 de julio de 1999, p. ej., se llegó a anular una subida de la retención de los rendimientos profesionales (del 15% al 20%), indicando a este respecto que "la norma reglamentaria impugnada ha ido, por tanto, más lejos de la capacidad económica del contribuyente y puede alcanzar efectos confiscatorios en los profesionales de rendimientos más bajos, pues en la medida en que las retenciones rebasan las cuotas del impuesto y obligan a los sujetos pasivos a satisfacerlas acudiendo a recursos diferentes de los rendimientos de su actividad, es manifiesto que quebrantan también el artículo 31.1 de la Constitución Española al producir efectos confiscatorios".

- La referencia a la no confiscatoriedad en la Constitución


La no confiscatoriedad del sistema tributario es una norma ciertamente singular, que no encontramos en otros ordenamientos y que supuso una concesión, una garantía, en orden a evitar abusos en la progresividad del sistema tributario, que, en la práctica, tiene más valor ideológico que jurídico.

+ STS de 21 de octubre de 2000


Así, la jurisprudencia ha apreciado, como antes hemos comentado, en contadas ocasiones la vulneración de este principio o límite, y sobre esto el TS, en Sentencia de 21 de octubre de 2000, nos decía lo que sigue:

"Este principio, siempre usado con la necesaria parsimonia por esta Sala, sólo puede predicarse cuando la exacción del impuesto produce efectos de tal índole, pero no simplemente cuando es gravoso. Hace falta incluso la necesaria prueba que demuestre que la imposición menoscaba la fuente de riqueza de que deriva del hecho imponible, no tan sólo que el importe resulta elevado. De admitirse el argumento de la parte recurrente, absolutamente todos los impuestos podrían considerarse confiscatorios".

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Por Javier García de Tiedra González, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

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Fuente:

. Derecho Financiero y Tributario (parte general), Isaac Merino Jara (Director), páginas 195 - 196.
. Derecho Financiero y Tributario. Parte general, Fernando Pérez Royo, páginas 74 - 75.