domingo, 25 de octubre de 2015

El procedimiento de recaudación

En primer lugar, a la hora de analizar el procedimiento de recaudación, hay que diferenciar entre el período voluntario de pago y el período ejecutivo de pago. No hay ningún recargo por ingresar los tributos en el período voluntario, ya que se ingresa en el plazo legalmente establecido, solo habrá que pagar la deuda tributaria sin tener en cuenta los recargos, que no se dan en período voluntario.

Procedimiento de recaudacion y Derecho Tributario

- Determinación de los plazos para ingresar pagos en período voluntario


Para determinar los plazos para ingresar los pagos en período voluntario, hay que saber si nos encontramos ante:

+ Deudas auto-liquidadas


Como se da, por ejemplo, con el IRPF. En estos casos, el propio contribuyente declara y liquida el impuesto, esto es: no solo realiza la operación de declaración, sino que también liquida el impuesto. Prácticamente todos los impuestos son auto-liquidables. Para ingresar una auto-liquidación, el plazo será el que establezca la normativa de cada tributo.

+ Deudas liquidadas


Son aquellas que liquida la Administración. Puede darse, por ejemplo, en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Cuando no se presenta la liquidación de un impuesto o no se presenta correctamente, la deuda será liquidada -en modo alguna auto-liquidada- aunque nos encontremos en la esfera de un impuesto como el IRPF, pues la Administración hará una nueva liquidación. Para ingresar una deuda liquidada, el plazo es el establecido en el art. 62 de la Ley General Tributaria -LGT-, el cual depende de la fecha de notificación de la liquidación por parte de la Administración. Esos plazos son los siguientes:

. Si la notificación se realizó entre el día 1 y 15 del mes: el plazo será hasta el día 20 del mes siguiente.

. Si la notificación se realizó entre el día 16 y el último día del mes: el plazo será hasta el día 5 del segundo mes posterior.

- La recaudación en el período ejecutivo se regula en el art. 161 de la LGT


En las deudas auto-liquidadas, el período ejecutivo comienza al día siguiente de que finalice el período voluntario de pago que establezca la normativa de cada tributo, mientras que en las deudas liquidadas por la Administración, éste comienza al día siguiente de que finalice el período voluntario, pero el periodo dependerá del día en que la Administración notificó la liquidación.

Si se presenta la declaración pero no se ingresa la deuda tributaria, el período ejecutivo comienza al día siguiente de que termine el plazo voluntario, pero si no se presenta la declaración, el período ejecutivo comienza al día siguiente de presentar la declaración.

+ Fecha en la que se recibe la providencia de apremio y determinación de plazos de ingreso en período ejecutivo


En el período ejecutivo, para determinar los plazos de ingreso hay que tomar como referencia la fecha en la que se recibe la providencia de apremio, porque una vez iniciado el período ejecutivo la Administración deberá notificar esta providencia, que supone el inicio del procedimiento de apremio. Esta providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, en virtud del art. 167 de la LGT. Contra la providencia de apremio solo se pueden alegar determinados motivos tasados que se recogen en el punto terceo del mismo artículo, que son supuestos muy concretos. En función de cuando notifique la Administración la providencia de apremio, se abrirán unos nuevos plazos para pagar la deuda en período ejecutivo, que serán mucho más breves:

. Si se notifica la providencia entre el día 1 y 15, el plazo comprenderá hasta el día 20 del mismo mes.

. Si se notifica la providencia entre el día 16 y el día último, el plazo comprenderá hasta el día 5 del mes siguiente.

- Recargos del período ejecutivo


Los recargos del período ejecutivo se regulan en el art. 28 de la LGT. Hay que diferenciar entre tres tipos de recargos:

+ Recargo ejecutivo


Si se paga en el período ejecutivo pero antes de la notificación de la providencia de apremio, el recargo será del 5%.

+ Recargo de apremio reducido


Si se paga después de la notificación de la providencia de apremio, el recargo será del 10%.

+ Recargo de apremio ordinario


Si transcurren los plazos del período ejecutivo, el recargo que se aplicará será del 20%.

- Intereses de demora


Respecto a los intereses de demora, según prescribe el art. 28.5 de la LGT, en el caso de recargo del 5% y del 10% no se exigirán intereses de demora desde que se inicie el período ejecutivo, mientras que en el caso del recargo del 20% se exigirán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo.

- Si no se paga en el período ejecutivo, se dará inicio al procedimiento de embargo


En relación con el embargo, nos encontramos con un orden de embargo para poder atacar los bienes y derechos del obligado incumplidor. En determinados casos, el obligado tributario puede acordar con la Administración el orden de embargo, pero si no se dice nada el régimen general se establece en el art. 169 de la LGT.

En el art. 172 del mismo cuerpo legal, se establece que esos bienes que se embargan puede que se los adjudique directamente la Administración o los saque a subasta o concurso. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, el obligado puede pagar y extinguir la deuda.

- El procedimiento de apremio finaliza con el pago


El procedimiento de apremio finalizará con el pago. Si se llega a una situación de embargo y no existen bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda tributaria, el crédito se declara incobrado, pero existe un plazo de 4 años para cobrar la deuda. La regulación de estos aspectos se encuentra en el art. 76 de la LGT, poniéndose en relación con el art. 173.2 de la misma Ley.

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Imagen: Zoom News

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.