martes, 14 de abril de 2015

Retroactividad de los tributos

Vamos a ver en esta ocasión, de la mano de Alberto Freire, la retroactividad de los tributos.

Retroactividad de los tributos y Derecho Financiero

- Principio general sobre la retroactividad de las normas tributarias: Ley General Tributaria


+ Artículo 10.2 de la Ley General Tributaria


El principio general sobre la retroactividad de las normas tributarias se recoge en el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria (LGT) -teniendo naturaleza interpretativa de la norma tributaria-:

“Artículo 10. 2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.”.

De dicho precepto, podemos extraer que las normas tributarias -salvo que se disponga lo contrario, parte capital del articulado en tanto que abre la vía a la posibilidad (real, pues se ha usado y no en pocas ocasiones) de establecer disposiciones tributarias con efecto retroactivo- no tienen efecto retroactivo, aplicándose las nuevas normas a los tributos instantáneos (por ejemplo, el IVA) devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma, y a los tributos periódicos que se inicien con posterioridad a la nueva legislación; y, por otro lado, que las normas sancionadoras serán retroactivas en la medida que sean más favorables para el interesado -con la condición de que no sean actos firmes-.

Esto no evita, en modo alguno, que podamos encontrarnos con el hecho de que la manifestación de riqueza que se grava -requisito para la imposición de tributos- se exija a posteriori, con la posibilidad de que ya nos la hayamos gastado, o haberle dado cualquier uso que se desee.

Dinero y tributos

- ¿Qué nos dice nuestra Constitución, y nuestro Tribunal Constitucional, en relación a la retroactividad de los tributos?


+ Artículo 9.3 de la Constitución española


No podemos pasar por alto lo que recoge la Constitución española en su artículo 9.3:

“Artículo 9.3. La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (…)”.

En este caso, su aplicación se da solamente en normas tributarias sancionadoras, no a la generalidad de normas tributarias. El resto de las mismas encuentran su límite a la retroactividad en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre retroactividad in peius (“en perjuicio”, podríamos traducir).

+ Doctrina del Tribunal Constitucional, al respecto


Esta jurisprudencia constitucional -sobre la licitud de las normas tributarias con carácter retroactivo- vislumbra lo siguiente:

. La seguridad jurídica es el fundamento principal a analizar para declarar la constitucionalidad o no de las mismas, pero también la capacidad económica, y el ejercicio de ponderación del bien común (Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2011).

. Hay que atender al establecido criterio de los tres grados de retroactividad:

* Auténtica/en grado máximo: Se da cuando se abren hechos imponibles agotados. Están prohibidas salvo exigencias cualificadas del bien común. En situaciones agotadas. Ejemplos: se sube el IVA hoy, y debo pagarlo por el café que me tomé ayer; o exigir mayor IRPF al año 2013 (estando en abril de 2015).

* Impropia/en grado medio: Se da cuando se vinculan consecuencias jurídicas nuevas a situaciones no agotadas. En este caso, debe ponderarse los bienes jurídicos, derechos y circunstancias de cada caso, y el grado de previsibilidad de la norma. Se da en situaciones no agotadas, pero que se retrotraen al principio de la misma para aplicar la norma. No se pueden dar nunca en impuestos instantáneos. Ejemplo: el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, por el que se suben los tipos de IRPF a mitad de año de 1992, de forma retroactiva a principio de año (el Tribunal Constitucional amparó este cambio).

* Atenuada/en grado mínimo: Se da cuando una nueva norma se aplica pro futuro, pero puede afectar a situaciones ya iniciadas con anterioridad, y surgidas bajo otra norma anterior. En este caso, el Tribunal Constitucional establece que no existe ningún problema de constitucionalidad -no obstante, pudiendo llegar a ser más perjudicial para el bolsillo que ciertos casos de retroactividad impropia/en grado medio, pero afectando menos a la seguridad jurídica-. Ejemplo: Compro una vivienda habitual el 15 de Diciembre de 2012 (antes de que el 31 de Diciembre se acabase la deducción de IRPF por compra de vivienda habitual), y creo que voy a pagar la casa el tiempo estimado con la deducción, pero al suprimirlo, pierdo ese beneficio; eso sí: de cara al futuro, de ahí que no plantee problemas de constitucionalidad.

* Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial, entendemos que ha sido superada por el mismo órgano de control de constitucionalidad -aunque sin reconocerlo- ya que en la STC 176/2011 establece que este escrutinio de constitucionalidad debe regirse por un análisis general de cada caso, haciendo una ponderación de la seguridad jurídica y las exigencias cualificadas del bien común, en vez de ceñirse a la doctrina de los tres grados, y por tanto, debiéndose atenerse a esos factores a la hora de aceptar -o no- la constitucionalidad de una disposición tributaria retroactiva in peius.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.