viernes, 6 de marzo de 2015

Las prestaciones patrimoniales públicas

Las prestaciones patrimoniales públicas derivan del artículo 31, en sus tres apartados, de la Constitución. Este artículo nos dice en su primer apartado que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”; en su segundo apartado que “el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía”; y finalmente en su tercer apartado que “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.

Prestaciones patrimoniales publicas o ppp
Para con las prestaciones patrimoniales públicas tenemos que estar a lo establecido en el art. 31 de la Constitución.

- Doctrina sobre la admisión de las prestaciones patrimoniales públicas


Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 se viene estableciendo por la jurisprudencia si se admite o no otra figura diferente a los tributos, las prestaciones patrimoniales públicas (sí la admiten).

Las prestaciones patrimoniales públicas comparten con el tributo la nota de coactividad y el ser ingresos públicos, pero aparece un matiz que lo va a diferenciar del tributo.

Según la doctrina hay dos criterios fundamentales para diferenciar tributo de prestaciones patrimoniales públicas: se toma como punto de partida la finalidad esencial de ambas figuras (en el tributo la finalidad es la obtención de ingresos públicos para satisfacer gastos públicos, mientras que en las prestaciones patrimoniales públicas, la finalidad es el interés público, según el Tribunal Constitucional, pero no es recaudatorio).

Tribunal Constitucional y prestaciones patrimoniales publicas
En relación a las prestaciones patrimoniales públicas es importante la STC 185/1995.

- ¿Qué sucede con los tributos con finalidades secundarias o extrafiscales?


Sin embargo los tributos pueden tener finalidades extrafiscales, finalidades secundarias, como ya vimos con el ejemplo del impuesto que grava el tabaco; pero el Tribunal Constitucional dice que en el tributo esas otras finalidades, que serán posibles siempre que sean constitucionales, siempre están supeditadas a la finalidad de recaudar.

Tributos y Derecho Tributario
Establece el TC la posible existencia de finalidades extrafiscales en los tributos, estando sin embargo supeditadas a la finalidad de recaudar.

- Consecuencias prácticas de las prestaciones patrimoniales públicas


Se diseña la prestaciones patrimoniales públicas con la finalidad que no es esencialmente recaudar para contribuir a los gastos públicos: están ligadas al interés público y con fomentar algo que nos interesa desde lo público o desincentivar algo que no nos interesa desde lo público.

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Fuente:
Apuntes de Derecho Financiero y Tributario recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del profesor Javier Tinoco Domínguez (Universidad de Cádiz).